| Términos | Definición |
| Acciones inmediatas de protección |
Se aplicarán según la naturaleza, gravedad o urgencia de cada caso [inmediatamente a que se conozcan los hechos o a la apertura del expediente]. Su realización no interrumpirá el análisis y calificación del caso; sin embargo el resultado de las mismas podrá ser utilizado para ampliar la información, obtener una adecuada calificación de los hechos e identificar autoridades presuntamente responsables. (Art. 15 del Reglamento). |
| Apertura oficiosa o de oficio. |
La apertura de casos de manera oficiosa puede originarse mediante las verificaciones o monitoreos que la Procuraduría realiza, por el seguimiento de medios informativos y por aviso o comunicación que reciba sobre una presunta violación a derechos humanos. Art. 9 y 10 del Reglamento. |
| Atención de crisis |
Comprende la aplicación técnica de los diferentes métodos alternos de solución de conflictos, tales como el diálogo, la negociación, la conciliación y la mediación, desde la estricta perspectiva de los derechos humanos y del mandato constitucional y legal del Procurador o Procuradora; promoviéndose en todo momento, la prevención o solución de las diferentes problemáticas atendidas, para lo cual existirá un protocolo de actuación institucional. En el desarrollo de tales acciones, se mantendrá una constante comunicación y coordinación con las diferentes instancias estatales y no estatales relacionadas con la materia objeto del conflicto. |
| Catálogo de derechos protegidos y hechos violatorios. |
Listado/guía de carácter abierto [no taxativo] de derechos protegidos y hechos violatorios. No podrá sustentarse la inadmisibilidad de casos por la sola razón de no corresponder a la calificación de hechos o derechos comprendidos en el catálogo vigente. Art. 11 del Reglamento |
| Censura pública |
Es el señalamiento y reprobación que públicamente hace el Procurador de un funcionario o funcionara ante el incumplimiento de sus recomendaciones. La decisión de aplicar la censura pública corresponde únicamente al Procurador quien en aplicación del principio de discrecionalidad valora su oportunidad y pertinencia. Art. 32 de la Ley de la PDDH. |
| Control de procedimientos |
Es un proceso continuo de registro de las diferentes fases de la tramitación de los casos iniciados por denuncia o de oficio, en el cual participará toda la estructura organizativa y personas ejecutoras u operadoras del sistema de protección de los derechos humanos, con la finalidad de contar con información centralizada, confiable y actualizada sobre la ubicación y el estado de los casos. (Art. 48 del Reglamento). |
| Denuncia |
Acción de comunicar de forma verbal o escrita en cualquier sede de la Procuraduría, hechos que se consideren violatorios de derechos humanos, de conformidad con lo establecido en el Art. 25 y 26 de la Ley de la Procuraduría. |
| Fase de investigación o procuración. |
Consiste en verificar la actuación de las instituciones del Estado con el fin de determinar el cumplimiento o incumplimiento de sus deberes de respetar y garantizar los derechos humanos y libertades fundamentales. Art. 3 del Reglamento |
| Fase de seguimiento |
Consiste en la verificación del cumplimiento de recomendaciones dictadas en las resoluciones u otro pronunciamiento de la fase de investigación o procuración, así como en los informes especiales y situacionales. Excepcionalmente se podrá incluir el seguimiento de recomendaciones emitidas en resoluciones de la fase inicial, cuando en éstas se hayan establecido violaciones a derechos humanos. (Art. 32 del Reglamento). |
| Fase inicial |
Esta fase comienza con la apertura de casos mediante denuncia o de manera oficiosa sobre hechos que impliquen presuntas violaciones a derechos humanos. Incluye el examen preliminar, el pronunciamiento inicial y otras comunicaciones oficiales, a través de las cuales el Procurador o Procuradora, quien realice sus funciones, o quien tuviere delegación para ello, solicitará los informes necesarios y ejercerá las acciones de protección a favor de las presuntas víctimas. (Art. 5 inciso 1º. del Reglamento). |
| Función revisora |
La función revisora es un mecanismo de control de calidad que tiene como objetivo verificar que los proyectos se encuentren redactados formal y sustancialmente aptos para la firma del Procurador o Procuradora o de quien realice sus funciones. (Art. 38 del Reglamento). |
| Informes situacionales o especiales |
Son aquellos que se emiten en caso que se advierta una práctica sistemática de violación a derechos humanos; en casos y situaciones que revistan especial gravedad o trascendencia nacional, y en situaciones generales o especiales que afecten derechos humanos. (Art. 42 y 43 de la Ley de la PDDH y Art. 39 del Reglamento). |







